ra, y que ellas guardan relación causal con los esfuerzos realizados en su calidad de "operario armador de neumáticos" de Bridgestone Argentina S.A.L.C. -asegurado de la demandada-. Agrega que las tareas desplegadas han sido calificadas como agente dañoso a partir del decreto 49/14, que amplió el listado de las enfermedades profesionales resarcibles en el plano de la ley especial.
Por último, sostiene que la decisión cuestionada atenta contra los derechos de igualdad legal, defensa en juicio y propiedad, al tiempo que desconoce los principios pro homine, de progresividad y de justicia social (arts. 14, 16 a 18 y 75, inc. 22, C.N.).
III-
Ante todo, cabe precisar que si bien los agravios relacionados con la atribución de responsabilidad a la aseguradora remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su tenor- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, el Tribunal tiene dicho que ello no resulta óbice para admitir el remedio cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado al asunto, de acuerdo a los términos en que fue planteado, al derecho aplicable y a las pruebas rendidas (cfr. Fallos: 311:2547 ; 317:768 ; y S.C. B. 521. XLIX; "Benítez, Andrés c/ Eriday U.T.E. s/ laboral", del 03/11/15, entre otros).
En ese marco, le asiste razón al recurrente, dado que el a quo omitió tratar el planteo referente a la calificación laboral de las patologías denunciadas como generadoras del daño, con el argumento de que no se hallaban incluidas dentro del listado de enfermedades del artículo 6, inciso 2.a), de la LRT. Esa afirmación soslaya, por un lado, el reclamo específico de que fuera el juzgador quien determinara la calidad profesional del padecimiento, resultado del vínculo causal entre las tareas realizadas y el perjuicio sufrido por el trabajador. Por el otro, veda el acceso a la reparación reclamada, producto de no haberse cumplido con la instancia administrativa previa, contrariando la doctrina expuesta en Fallos: 327:3610 (En igual sentido, S.C.O. 223. XLIV; "Obregón, Francisco c/ Liberty ART", del 17/4/12; y los votos minoritarios de los jueces Maqueda y Lorenzetti en Fallos: 331:241 y S.C. C. 1434; XLII; "Cacace, Gustavo c/ Provincia ART S.A. s/ accidente -ley 9.688", del 23/02/10).
En ese sentido, insisto, los jueces no pudieron desconocer que el trabajador en su escrito de demanda solicitó que se declare la in
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:133
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-133
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 135 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos