constitucionalidad del precepto que impone la intervención de las comisiones médicas en el procedimiento del artículo 6, inciso 2.b), de la LRT, y que sea la justicia quien determine la calificación laboral de las patologías sufridas por el actor (fs. 18/22). Sin embargo, la cámara omitió expedirse sobre el asunto y se limitó a sostener la razonabilidad del listado de patologías a las que brinda protección la ley especial —art. 6, inc. 2.a)- y a insistir con la necesidad de acudir a las comisiones médicas, sin proveer respuesta a los planteos constitucionales articulados.
Ello cobra singular relevancia en el supuesto, dado que la sala apoyó su decisión en las conclusiones del informe del perito oficial, que da cuenta de que el trabajador padece cervicalgia, hernia discal cervical (entre C 5-6), osteofitos y hernia discal lumbar (entre L 4-5), que le generan una incapacidad del 30 de la T.O. (cfse. fs.
122/123 y 194). Agregó el perito que la patología que porta el actor se relaciona con una "concatenación lesión accidental traumática, secuela álgida y limitación funcional con coincidencia de sitio anatomo-topográfica" y que no hay constancias de su preexistencia (v.
fs. 122/123; testimonios de fs. 103/105, 111/113 y 114/115 y sentencia de grado; fs. 146 vta./147).
Cabe añadir que, aun cuando la lesión que sufre el trabajador resulte ajena al listado de patologías cubiertas por la ley especial, esa Corte en el caso "Silva", de Fallos: 330:5435 , expresó que "no parecen quedar dudas de que la LRT, de 1995, es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma". También expresó que: "En lo que al universo laboral y al suberamine concierne, la eliminación, por vía de la LRT, del marco tutelar de las llamadas enfermedades accidente, importó un incumplimiento de las dos obligaciones [respetar y proteger], las cuales, tanto en su vigencia como en su indudable aplicación al derecho al trabajo, fueron ratificadas en la ya citada Observación General n° 18 (esp.
párrs. 25/25, 33 y 35)" (W. considerandos 6" y 9 del voto de los jueces Petracchi y Fayt).
En definitiva, el a quo desestimó el reclamo de reparación del daño producto del trabajo, sin exponer motivos suficientes que justifiquen esa decisión y contrariando los criterios delineados por esa Corte y lo dispuesto por el artículo 3° del Código Civil y Comercial ley n" 26.994).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:134
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