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Fallos: 339:710 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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2) Que la Sala II de la Cámara Federal mencionada desestimó la queja. Para así decidir, consideró que de acuerdo a lo previsto en el art. 25 de la ley 24.240 -según reforma introducida por la ley 26.361-, los servicios públicos domiciliarios serán regidos por su legislación específica y por las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, y que en caso de duda se aplicará la normativa más favorable para el consumidor; a su vez, los usuarios de tales servicios podrán presentar sus reclamos ante el órgano de control específico o ante la autoridad de aplicación de la ley 24.240 (conforme art. 25, párrafo final). Por tal motivo, la cámara consideró que no era competente para entender en la presentación directa, sino que, en todo caso, eran competentes los jueces de la Provincia de Buenos Aires en los términos de la ley local 13.133, que regula el procedimiento administrativo y judicial ante incumplimientos de la ley nacional aludida.

Contra este pronunciamiento, Telefónica de Argentina S.A. interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 54.

37) Que si bien las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, ese principio admite excepción en los asuntos en que, como en el caso, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430 y 1232; 314:848 ; 316:3093 ; 324:533 , entre muchos otros).

4) Que, como ya se señaló, la sanción discutida en autos fue impuesta por el juez Municipal de Faltas n" 2 de La Plata. En consecuencia, al haber intervenido en el sub lite una autoridad provincial, que se limitó exclusivamente a aplicar una norma de derecho común, complementaria de los preceptos contenidos en el Código Civil y Comercial (Fallos: 324:4349 y 330:133 ), corresponde que su apelación tramite ante la justicia provincial, de acuerdo con el procedimiento específicamente establecido en esa jurisdicción.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la decisión apelada. Costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-710

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