tor privado pues asumió la obligación de abonar esos conceptos como riesgo empresario, y los cambios económicos que puedan sobrevenir en un vínculo legal de prolongada duración, con finalidad previsional, constituyen el riesgo propio de la actividad.
En tal sentido, no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo -implicado entonces por la devaluación del signo monetario- sobre la parte más débil del contrato, a la luz de la profesionalidad que impone a estas empresas el manejo de los recursos destinados a la satisfacción de beneficios de naturaleza previsional, que se caracterizan por ser de tracto sucesivo (. "Benedetti...", voto de la mayoría y concurrente de la jueza Argibay y, en lo pertinente, considerandos 18 a 22 del voto en disidencia de los ministros Maqueda, Petracchi y Highton de Nolasco. Además, en lo pertinente, voto del juez Fayt en el antecedente de Fallos: 332:253 ).
En el sublite, no obstante, si bien el propio actor se detuvo en los caracteres del convenio suscripto -oneroso, bilateral, aleatorio, irrevocable, intransferible, de tracto sucesivo- y enfatizó que la compañía de seguros de retiro asumió el riesgo empresario inherente a la prestación acordada (fs. 120 vta. y 123), dirigió su reclamo sólo contra la ANSeS. Luego, en el marco procesal propuesto, el análisis deberá circunscribirse a la responsabilidad del órgano administrativo en orden a la modalidad de liquidación del beneficio que recibe el actor, en virtud del contrato de renta vitalicia sin componente público firmado con Unidos Seguros de Retiro S.A. (. supra, ítem VID.
IX-
Ahora bien, ese Tribunal ha reiterado que el artículo 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple de maneras distintas situaciones que considere diferentes. De ahí que se atribuya a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (cfr: Fallos: 320:1166 ). Ello es así, en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no sean arbitrarias ni importen una ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (cf. Fallos: 315:839 ; 322:2346 ; 332:1039 ). En similar sentido, afirmó que la garantía de igualdad radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 286:97 ; 300:1084 ; 329:5567 ; 333:108 ; entre otros).
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:69
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-69
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 71 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos