sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (conf. Fallos:
325:1663 ; 326:2880 ; 329:2659 ; 330:2981 y 4713; 331:735 ).
4) Que respecto de las impugnaciones formuladas por el actor, es menester tener presente que obtuvo en el año 2002 un retiro transito rio por invalidez dentro del régimen de capitalización establecido por la ley 24.241, que fue abonado por "Siembra AFJP" y su continuadora "Met Life AFJP", y que en el año 2007 el retiro se transformó en definitivo, oportunidad en la que optó por contratar una renta vitalicia previsional con la compañía "Unidos Seguros de Retiro S.A.".
5) Que dicha renta fue abonada regularmente hasta que en el año 2012 el actor se presentó ante la ANSeS y solicitó un reajuste basado en el precedente "Badaro" de esta Corte (Fallos: 329:3089 y 330:4866 ), petición que amplió al promover demanda, en la que incluyó los incrementos dados por la ley 26.417.
6) Que el a quo rechazó esa pretensión, para lo cual consideró que el titular había efectuado una opción, libre y con pleno conocimiento de las condiciones legales, por la modalidad de renta vitalicia previsional, sistema que difiere sustancialmente del régimen previsional público de reparto, por lo que no cabe extender a este contrato la movilidad prevista para las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia.
77) Que el actor se agravia de tal decisión pues entiende que resulta irrazonable que, tras haberse dispuesto por ley 26.425 la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se haya mantenido una renta vitalicia que en su caso resulta perjudicial, castigándolo por el hecho de haberla elegido. Argumenta además que denegarle la movilidad resulta violatorio tanto del art. 14 bis de la Constitución Nacional como de la garantía de igualdad contenida en su art. 16, porque lo discrimina del conjunto de jubilados por el sólo hecho de no tener un componente público en su haber.
8 Que con relación a las cuestiones planteadas, cabe señalar que la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 y 101), lo cual implica, necesariamente, que le son aplicables todas las garan
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:74
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