Con cita del precedente "Benedetti...", de Fallos: 331:2006 , pone de resalto la finalidad previsional del contrato que nos ocupa, lo que lo sitúa bajo el resguardo de garantías constitucionales como la integralidad, movilidad e irrenunciabilidad, que permiten cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad. En ese marco, arguye que el distingo de la ley 26.425, respecto a los beneficiarios del régimen de capitalización, violenta la garantía de igualdad legal establecida por el artículo 16 de la Ley Fundamental. Invoca el antecedente "Sánchez...", de Fallos: 328:1602 .
Para finalizar, concluye que tiene derecho a la movilidad del beneficio previsional dispuesta por la ley 26.417, a partir del 01/03/09, de acuerdo alos artículos 14 bis, 16 y 75, incisos 19 y 23, de la Constitución Nacional y 1 y 2 de la ley 26.425, por lo que exige que el Estado Nacional integre la diferencia que la compañía de seguros omite por la falta de rentabilidad del fondo respectivo (cfr fs. 162/177).
II
Por su lado, la ANSeS critica la convalidación de la vía de amparo utilizada por el actor. Pone de resalto que no demostró la inoperancia de los cauces procesales ordinarios para hacer valer sus derechos, al tiempo que alega que la pretensión requiere un proceso que admita una mayor amplitud de debate y prueba y que se venció ampliamente el término previsto por el artículo 2, inciso e), de la ley 16.986.
Por otro lado, expone que el suplemento por "Zona Austral" está previsto para aquellas prestaciones en las que participa el Estado Nacional, lo que no se verifica en el supuesto donde el actor percibe una renta vitalicia a través de una compañía de seguros. Alega, finalmente, un caso de gravedad institucional (v. fs. 178/183).
IV-
En lo atingente a los agravios de la demandada vinculados a la procedencia de la vía intentada, debo reiterar que el tribunal concedió el recurso exclusivamente en cuanto se halla en discusión la validez y el alcance de normas federales, sin que la interesada haya deducido recurso de queja con respecto a los fundamentos fácticos y de derecho común y procesal de la sentencia, por lo que la jurisdicción de esa Corte queda limitada a la materia federal debatida (cfse. Fallos: 315:1687 ; 322:752 ; entre muchos).
Sin perjuicio de ello, y no obstante que aquel planteo remite al estudio de cuestiones esencialmente de orden procesal, señalaré
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:63
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