Esta modalidad cuenta, asimismo, con una renta garantizada -en un porcentaje anual- que es susceptible de ser superada en función de la tasa testigo que informa periódicamente la Superintendencia de Seguros de la Nación, más ajustes mensuales de acuerdo a la rentabilidad de las inversiones que realicen las propias empresas de seguros . resoluciones conjuntas SSN 25.530/97-SAFJP 620/97 -en particular, artículo 15 del Anexo e ítem 2 de la Nota Técnica- y SSN 32.275/07-SAFIP 08/07). Es decir que la forma de liquidación del beneficio -que involucra a personas jurídicas privadas- resulta particular y difiere de una garantía como la movilidad, prevista, en rigor, para el sistema público (ver "Benedetti..." cons. 4").
En línea con lo expuesto, el propio accionante reconoce que la modalidad por él elegida no contempla el derecho a la movilidad del haber que se reconoce a la PBU, PC y PAP para las prestaciones a cargo del Estado, motivo por el cual solicitó -sin sustraerse a los márgenes de la renta vitalicia previsional la movilidad de su haber con posterioridad al 01/03/09, fecha a partir de la cual el parámetro se aplica al componente público de las rentas vitalicias previsionales (cf. art. 15, ley 26.417).
Partiendo de tales premisas, la distinción legislativa respecto del componente público de aquella modalidad no puede reputarse irrazonable, más aún, si se advierte que ese tratamiento diferenciado pondera los aportes al régimen de reparto que compone ahora el Fondo de Garantía de Sustentabilidad -FGS"- y las asignaciones familiares a cargo del Estado y no las sumas destinadas a la renta vitalicia transferidas a las compañías de seguro para su administración (en el caso, repito, $ 772.753,59).
Es conveniente recordar aquí que la declaración de invalidez constitucional de una norma es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de extrema gravedad y debe ser valorado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe dictarla sino cuando un acabado cotejo del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional alegados (cf. Fallos: 331:2068 ; entre otros).
La facultad de revisión, además, encuentra su límite en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado, pues la función judicial no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en tanto, de otro modo, se estaría invadiendo el ámbito de las facultades propias de las restantes autoridades de la Nación (v. Fallos:
254:43 ; 321:1252 ), a lo que se añade que el control que al respecto compe
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:71
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