art. 21, 09/12/08- sean liquidados bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, sigan siendo pagados por la compañía de seguros de retiro CSR- que tiene a su cargo el dinero originalmente depositado en la cuenta de capitalización del beneficiario. En ese marco, las cuotas de la renta vitalicia no poseen la movilidad establecida legalmente, sino un parámetro de ajuste que varía según la aseguradora contratada y conforme a pautas técnicas que se aplican a esa póliza.
Al respecto, el artículo 5 del decreto 2104/08 (B.O. 09/12/08) dispone que los beneficios liquidados por las compañías de seguro de retiro bajo la modalidad de renta vitalicia de componente íntegramente privado, continuarán a cargo de dichas empresas. En cambio, cuando las prestaciones liquidadas por la modalidad de renta vitalicia posean un componente estatal o acrediten derecho a la percepción de asignaciones familiares, se abonarán a través de la ANSes, y las compañías de seguro de retiro deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a esa Administración de acuerdo con las normas que a tal efecto dicten conjuntamente la Superintendencia de Seguros de la Nación y la ANSeS. En ese sentido, a través de la resolución 06/09 de la Secretaría de Seguridad Social, que reglamentó la ley 26.417, se estatuyó que "el componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las COMPAÑÍAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley N° 26.425", se encuentra alcanzado por la movilidad allí establecida (art. 2; B.O. del 03/03/09).
En este estado, no es ocioso referir que, en un contexto en el que se debate acerca de un contrato de renta vitalicia celebrado con una compañía aseguradora, debe primar la naturaleza, la funcionalidad y la finalidad del vínculo jurídico objeto de análisis y, al respecto, es notorio que no puede prescindirse del carácter de las prestaciones a efectos de proveer una adecuada solución al reclamo (Fallos: 331:2006 "Benedetti...", y las remisiones de Fallos: 332:253 y S.C. 1. 194, L. XLIV; "Teleban, Mirta y otros c/ HSBC New York Life Seguros de Retiro S.A.
y otros", del 13/10/09).
Así, como se expuso en ese precedente -si bien acerca de un contrato celebrado originariamente en moneda extranjera-, no cabe preterir que la renta vitalicia previsional posee una finalidad compatible con la tutela conferida a los beneficios de la seguridad social. Tal extremo no puede ser ignorado ya que la aseguradora se comprometió a asumir el pago de una prestación convenida, la que debió ser constante en el tiempo, sin que obste a ello la pertenencia de la sociedad al sec
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:68
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