Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 339:67 de la CSJN Argentina - Año: 2016

Anterior ... | Siguiente ...

tralmente, en que la distinción dispuesta en orden a la movilidad y al componente público de las rentas vitalicias previsionales, resultaría violatoria de la garantía del artículo 16 de la Ley Suprema.

La cámara, acudiendo al precedente "Salduna", desestimó el planteo sustentada en que, habiendo optado el actor con pleno conocimiento por la libre contratación de una renta vitalicia previsional, cuyas características difieren sustancialmente de las prestaciones a cargo del régimen público y no consagran el derecho a la movilidad que cabe referir a la PBU, PC y PAP su reclamo no puede prosperar. Precisó que, denegada la pretensión fundada en la ley 24.241, tampoco puede progresar el reproche constitucional del artículo 5 de la ley 26.425 que, en consonancia con aquélla, dispone que los beneficios del régimen de capitalización liquidados bajo la modalidad de renta vitalicia continuarán a cargo de la compañía de seguros de retiro (fs. 156 vta. e ítem IV del antecedente -del 01/10/12- al que se remitió).

En sustancia, concordó así con el temperamento de la jueza de mérito, quien adujo que el actor persigue una ampliación del objeto contractual y, por esa vía, la compensación por parte del Estado de la situación desventajosa alegada, forzando la aplicación de reglas vigentes respecto del régimen público al privado (fs. 108/109).

VIII-
Dicho ello, vale recordar que la ley 26.425 (B.0. 09/12/08), determinó la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional denominado "Sistema Integrado Previsional Argentino", financiado a través de un mecanismo solidario de reparto. En virtud de ello, la ley eliminó el régimen de capitalización y estipuló su absorción y reemplazo por el sistema público, cuyas prestaciones se afrontan a través de los aportes obligatorios de los trabajadores activos y autónomos, las contribuciones patronales, los saldos de las cuentas individuales de capitalización transferidas, las rentas provenientes de inversiones que realice la ANSeS y cualquier otro recurso que decida el Estado Nacional (arts. 1, 7 y 8, ley 26.425; 3, dec.

897/07 -según dec. 2103/08-; y 1, dec. 2104/08, entre otros).

En ese contexto, el artículo 4 de la ley 26.425 establece que las modalidades de retiro programado o fraccionario sean abonadas por el régimen previsional público y determina su movilidad en el marco de lo establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias. A su turno, el artículo 5 de aquel cuerpo legal, prevé que los beneficios del régimen de capitalización que a la fecha de vigencia de la ley 26.425

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-67

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 69 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos