También expresó esa Corte que las apreciaciones de política legislativa pueden justificar que el legislador, por razones de conveniencia, prevea un tratamiento diferenciado dentro de un mismo régimen jurídico, toda vez que no todo trato legal diferente es discriminatorio y afecta derechos constitucionales, en tanto existen desigualdades fácticas que pueden traducirse en distingos justificados (Fallos: 329:3577 ).
En el mismo orden anotó que, las diferencias existentes entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no configura agravio ala garantía de la igualdad, porque de lo contrario toda reforma legislativa importaría desconocerla (Fallos:
295:694 ; 308:199 ; 315:839 ), y que esa garantía no obsta a la existencia de regímenes previsionales distintos, en tanto no medie una discriminación irrazonable o propósitos persecutorios (cfse. doctrina de Fallos: 315:482 ).
En tales condiciones, más allá del carácter de irrevocable de la modalidad bajo estudio, que tiene su fundamento en la aleatoriedad del alcance temporal de la cobertura (cfse. art. 108, ley 24.241), no puede negarse que la renta vitalicia previsional dispuesta por la ley 24.241 posee características particulares que la diferenciaron desde un primer momento de las prestaciones ahora a cargo del régimen previsional público de reparto y que justificaron un modo especial de liquidación.
Es que, en palabras de esa Corte, la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado en forma directa con una empresa de seguros de retiro, que es la única responsable y obligada al pago de la prestación concerniente al beneficiario desde el momento en que suscribe el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al abono de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato ("Benedetti...", ya citado, y art. 101, ley 24.241).
Se verifica así que, con arreglo al inciso ce) del artículo 101 mencionado, para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo esta modalidad, debía considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, excepto que éste optara por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres veces la máxima prestación básica universal y, como contrapartida, dispusiera libremente del saldo que restara en la cuenta de capitalización (que no superara en quinientas veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo), una vez pagada la prima correspondiente.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:70
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