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Fallos: 339:65 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Procede recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de tales preceptos esa Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni por los argumentos expresados por las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el asunto disputado según la recta interpretación que le otorgue (Fallos: 330:3758 , 4721, entre otros).

VI-
En ese marco, en orden al reconocimiento de la bonificación por "Zona Austral", cabe relatar que los jueces de la causa alegaron que se abona incluso a aquellas personas que perciben prestaciones no contributivas, por lo cual estimaron que la falta de contribución al fondo estatal no es óbice para abonar tal beneficio, puesto que la implementación del suplemento es universal, para todas las personas que residan en los territorios mencionados en la ley. Sobre esa base, y habiéndose anotado el cambio de domicilio del actor -ex dependiente bancario; fs. 52/54- a la localidad de Caviahue, Neuquén, el 03/04/12, se fijó esa fecha como la inicial de pago (. fs. 14, 109/110 y 156).

Sobre el tema, esta Procuración General se pronunció en un supuesto anterior en los autos S.C. A.653, L.XLVIIL, "Andreone, Hugo c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", el 18/03/14, a cuyas consideraciones corresponde acudir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Se recordó allí que, según surge del mensaje de elevación al Ejecutivo del proyecto que se convirtió en la ley 19.485, la medida tiene por objeto coadyuvar al programa de afincamiento y crecimiento demográfico del sur del país, posibilitando su desarrollo regional y atendiendo alas necesidades sociales del área derivadas del mayor costo de vida. Esa finalidad, a su vez, fue confirmada al disponerse una mejora en el coeficiente del adicional, por artículo 15 del decreto 1472/08, para dar una mejor cobertura a los jubilados y pensionados que residan en la zona cfr. considerandos del decreto 1472/08; B.O. 16/09/08).

Se adicionó a ello que la ley no distingue entre beneficiarios de acuerdo a la tarea realizada en actividad, o al régimen por el cual obtuvieron su prestación. Por el contrario, además de no efectuar diferencias entre jubilaciones y pensiones pasibles de engrosarse con el concepto, incluye entre los beneficiarios a los receptores de pensiones no contributivas, graciables y pensiones honoríficas por el conflicto del Atlántico Sur, circunstancia que reafirma la generalidad con la que se instituyó tal suplemento. Sobre esa base, se convalidó, en suma, la solución del tribunal apelado (En igual sentido, S.C. F362, L.XLVIIL; "Fernández, Ernesto c/ Estado Nacional"; S.C. P 470, L.XLVIII; "Pérez,

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-65

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