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Fallos: 339:72 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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te a la Corte Suprema no incluye el estudio de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (Fallos: 308:1631 ; 323:2409 ).

Al respecto, cabe observar que el actor, más que cuestionar la validez constitucional del artículo 5 de la ley 26.425, que se encuentra en línea con el régimen en cuyo contexto concertó la prestación, persigue la modificación o reemplazo del precepto, de manera tal de ser alcanzado por el régimen de la ley 26.417.

Por lo demás, no se controvierte la naturaleza previsional del beneficio (v. supra, "Benedetti..."), lo cual fundamenta que, en el caso de quiebra o liquidación de las compañías de seguros de retiro, el Estado garantice el pago de las obligaciones emergentes de los convenios concertados con los afiliados en las condiciones previstas por la ley; esto es, el desembolso de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por muerte de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional (cfr. art. 124, inc. c, ley 24.241). Nótese que, conforme consta a fojas 205/209, el actor presentó una copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Distrito en lo Civil, Comercial y de Trabajo de la Cuarta Nominación de Rafaela, provincia de Santa Fe, en los autos "Unidos Seguros de Retiro S.A.

s/ liquidación judicial por disolución forzosa (art. 51 y ss. ley 20.091)" expte. 733/14- que daría cuenta de la liquidación de la aseguradora, la que -cabe reiterarlo- no fue demandada en las actuaciones (v. supra, ítem VIII del presente dictamen).

En concordancia con lo expuesto, por resolución conjunta ANSeS 611/14 y SSN 38722/14 del 12/11/14, se aprobó -entre otras cuestionesel procedimiento para instrumentar la transferencia de las rentas vitalicias de Unidos Seguros de Retiro S.A., a fin de hacer efectiva la garantía estatal, y se estableció, a través de la ANSes, la liquidación y el pago de la totalidad de las rentas vitalicias previsionales que estaban a cargo de esa aseguradora desde la fecha allí pautada y los retroactivos (er resol. SSS 38.493/14, fs. 198/199; y resol. conj. cit., en esp., arts. 19, 3 y 49).

En virtud de todo lo manifestado precedentemente, concluyo que la distinción legislativa no genera, en el supuesto, una lesión de la garantía de igualdad prevista en la Constitución Nacional y en disposiciones internacionales concordantes.

X-

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir formalmente los recursos y confirmar la sentencia apelada, con el alcance y por los ar

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-72

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