que constituye doctrina del Máximo Tribunal que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios estatuidos para la solución de las controversias (cf. Fallos: 300:1033 ), su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede basarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que el instituto -como observa la cámara- tiene por objeto la efectiva tutela de derechos, más que una ordenación o resguardo de las competencias (Fallos: 327:2920 , 2955; 332:1394 ).
Se agrega a lo anterior, el perjuicio que supondría para el amparista el eventual reinicio de la causa, frente a un trámite que ya insumió más de dos años (v. cargo fs. 30) y ante el fracaso de su intento previo de obtener la restitución de los fondos transferidos a la empresa de seguros por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones (expediente 64454/2010, aludido a fojas 107 y 134 de las actuaciones).
En cuanto al vencimiento del plazo para la deducción de la demanda, resulta necesario recordar la doctrina del Alto Tribunal en orden a que el requisito exigido por el artículo 2, inciso e), de la ley 16.986 no puede constituir un obstáculo insalvable cuando el actor no enjuicia un acto único de la autoridad sino una infracción continuada, extremo al que se añade la índole de los derechos que se alegan comprometidos dictamen publicado en Fallos: 307:2174 , punto 9; y Fallos: 324:3074 ; 329:4918 y 335:44 ).
Por último, en lo que al camino procesal intentado se refiere, incumbe resaltar que la accionada no precisó qué otra prueba debería aportarse al juicio para realizar un examen acabado del asunto, como así tampoco se advierte cuál es el impedimento para que, en el ámbito del amparo, se realice un adecuado estudio de la preceptiva que rige esta cuestión, principalmente, cuando se está ante un planteo previsional, circunstancia que impone al recurrente que justifique con rigor su posición.
En tales condiciones, corresponde descartar los agravios de la demandada en este aspecto.
V-
Sentado ello, pondero que ambos recursos son formalmente admisibles en cuanto ponen en tela de juicio la validez e inteligencia de normas federales y la decisión cuestionada es contraria al derecho que los apelantes basan en esas normas (Fallos: 320:735 ; 329:3564 , 5078; 330:2361 ; 4554; entre muchos otros).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:64
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