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Fallos: 339:496 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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local que se asemeja al régimen de consolidación instaurado en el orden nacional mediante las leyes 23.982 y 25.344, circunstancia que fue soslayada por el tribunal apelado.

Habida cuenta de lo expuesto, entiendo que resultan aplicables al sub lite las consideraciones formuladas en los precedentes publicados en Fallos: 327:887 y 5416 ("Fisco Nacional" y "Delbes", respectivamente).

Cabe recordar que, en el primero de ellos, el Alto Tribunal sostuvo que, en cuanto a la ejecución de las sentencias dictadas en contra de las provincias, que cualesquiera sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional (v. Fallos: 311:1795 ; 321:3508 ; 322:447 , considerando 11", y sus citas).

Esta doctrina fue reiterada en el citado caso "Delbes", al pronunciarse acerca de la validez constitucional de la ley 11.756 de la Provincia de Buenos Aires, que dispuso la consolidación de las obligaciones a cargo de los municipios, sin contar con la previa habilitación de una norma nacional. Allí consideró que dicho ordenamiento no fue dictado dentro del marco de atribuciones propio de la Legislatura local, sino que involucraba cuestiones vinculadas al modo en que se cancelan las acreencias (Fallos: 327:5416 ).

No obsta a dicha solución lo resuelto en la causa E.242, L.XLIV, "Empresa de Construcciones Flumian Hnos. SRL c/ Provincia de Formosa s/ acción contencioso administrativa", sentencia del 15 de mayo de 2014, pues las cuestiones debatidas difieren sustancialmente.

En tales condiciones, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

IV-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires, 13 de junio de 2015. Laura M. Monti.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:496 
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