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Fallos: 339:495 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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En lo sustancial, aduce que la sentencia apelada vulnera el principio de cosa juzgada y su derecho de propiedad mediante un mecanismo confiscatorio (arts. 5, 17 y 31 de la Constitución Nacional) . Añade que contiene fundamentos aparentes que contradicen las constancias de la causa y la realidad. En este sentido, señala que no puede justificarse razonablemente que el pago se efectúe mediante títulos sin valor, convalidando un retroceso inadmisible en las negociaciones que se llevaron a cabo para obtener el pago en efectivo.

Por otro lado, sostiene que la normativa de emergencia provincial se aparta de las normas nacionales a las que adhiere y, además, no las cumple pues omitió comunicar e incluir las acreencias en las partidas presupuestarias correspondientes, lo que permitiría su ejecución coactiva.

III-
Ante todo, cabe señalar que los agravios del apelante conducen al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación del régimen establecido por el Estado provincial mediante la ley 1485 y el decreto 400/10 con fundamento enla situación de emergencia económica. Si bien la adhesión dispuesta a las leyes nacionales 26.077 -modificatoria de la ley 25.561-, 25.973 y 24.624 no altera la naturaleza del derecho público local del régimen instaurado, entiendo que el recurso extraordinario interpuesto debe ser admitido. Ello es así, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando, como ocurre en el sub lite, la sentencia impugnada carece de los requisitos que la sustentan como acto jurisdiccional, generando con ello agravios a derechos y garantías constitucionales, circunstancia que priva a lo resuelto de la debida fundamentación que se exige a las decisiones judiciales Fallos: 320:1670 ).

Al respecto, cabe señalar que, mediante la ley local de emergencia 1485 se autorizó al Poder Ejecutivo a implementar el Programa de Conversión, Ordenamiento y Reestructuración de la Deuda Pública de la Provincia de Formosa, Fase II, estableciendo un procedimiento de cancelación de las deudas locales -incluidas las provenientes de sentencias judiciales o en proceso judicial o reclamo administrativomediante los títulos que se emitieran en el marco del citado programa, cuya recepción es obligatoria. A su turno, el decreto 400/10 dispuso la emisión de títulos públicos (FORM IV) en las condiciones que allí se fijaron. De la reseña efectuada surge claramente que la provincia pretendió implementar un procedimiento de pago de la deuda pública

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-495

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