DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T La Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la excepción de incompetencia que opuso la demandada y ordenó el archivo de las actuaciones. Fundó su decisión en que el presente es un juicio ordinario posterior a una ejecución hipotecaria y, por lo tanto, de acuerdo al artículo 6, inciso 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , resulta competente el juez que intervino en el proceso ejecutivo (fs. 142/144 y 167/170).
Contra dicho pronunciamiento, el Banco de la Nación Argentina y el Fiscal General Subrogante ante la Cámara interpusieron recursos extraordinarios, que fueron concedidos por existir denegatoria del fuero federal (fs. 174/186,191/198 y 203).
II-
El Banco de la Nación Argentina plantea que existe sentencia definitiva y que se encuentra en juego la interpretación del artículo 27 de la ley 21.799, norma específica que establece la competencia federal exclusiva para los juicios en los cuales interviene como actor y que tiene prelación sobre la norma genérica del código procesal.
El Fiscal General Subrogante formula idénticos agravios a los vertidos por el banco y añade que la decisión es contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia y que en la ejecución hipotecaria el banco se vio obligado a litigar en jurisdicción provincial por el fuero de atracción del sucesorio del co-demandado Cirio Brandan, mientras que en este juicio ordinario posterior la demanda es enderezada exclusivamente contra su cónyuge supérstite.
III-
En orden a contestar la vista que el Tribunal me confiere, debo decir que comparto la posición del Fiscal General Subrogante que actúa ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en cuanto señala que la decisión apelada es violatoria de una norma federal.
Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que el recurso del banco demandado no presenta otros agravios, mantengo en todos sus términos el recurso extraordinario que planteó aquél magistrado, a
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:491
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