Tales afirmaciones, que no se hacen cargo de la doctrina del Tribunal que señala que no resulta afectado el principio de igualdad cuando se confiere un tratamiento diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas (Fallos: 315:135 ; 329:4349 ; entre muchos otros), en modo alguno pueden ser consideradas como el acabado examen del precepto que deben realizar los magistrados en ejercicio de la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, cual es la declaración de inconstitucionalidad de una norma.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación - Obra Social del Poder Judicial, representado por el Dr. Eugenio Márquez. 
Traslado contestado por F: J. A. y M. P. A., por su propio derecho, con el patrocinio del Dr: Alvaro del Castillo.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala A).
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n° 1 de Córdoba.
PLUNA LÍNEAS AÉREAS URUGUAYAS S.A. (SUCURSAL
ARGENTINA) s/ SU PROPIA QUIEBRA
TRATADOS INTERNACIONALES
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la interpretación y la aplicación de normas de un tratado internacional —Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940-, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas. 
—Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite—
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:252 
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