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Fallos: 339:254 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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de acuerdo con los artículos 40 y 41 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 (en adelante, el "Tratado de Montevideo"). En este sentido, explicó que si bien la sucursal goza de cierta autonomía para realizar negocios y puede asignársele capital, el patrimonio pertenece a la casa matriz, que responde en forma directa por las obligaciones de la sucursal.

Agregó que no obsta lo expuesto la cantidad de empleados en relación de dependencia existente a la fecha de petición de la quiebra ni el activo informado, puesto que Pluna Sucursal Argentina no es una filial, figura a la que -a su entender- corresponde la expresión casa comercial independiente contenida en el Tratado de Montevideo. Indicó que, a diferencia de la sucursal, la filial es una organización jurídica distinta, con diferente personalidad, medios propios y conducción diferenciada.

Compartió el criterio expuesto por el anterior sentenciante en cuanto a que la ausencia en los balances acompañados del rubro Estado de Resultados evidencia la falta de independencia de Pluna Sucursal Argentina, lo cual torna improcedente la apertura de su procedimiento falencial ante los tribunales de la República Argentina.

I-

Contra ese pronunciamiento, Pluna Sucursal Argentina dedujo recurso extraordinario (fs. 676/692), que fue concedido en relación con la cuestión federal invocada y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad (fs. 696).

En primer lugar, la recurrente plantea que la cámara efectuó una interpretación equivocada del Tratado de Montevideo, que la llevó a rechazar la jurisdicción de los tribunales argentinos para entender en la controversia. Como resultado, considera que la solución es contraria alos artículos 40 y 41 del Tratado de Montevideo, a los artículos 16; 17; 18; 31; 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y a los principios de universalidad del proceso de insolvencia y de igualdad de los acreedores (ley 24.522).

Aduce que la cámara limitó erróneamente el alcance del artículo 41 del Tratado de Montevideo al caso de las filiales y excluyó en forma dogmática otros supuestos de casas independientes que fueron considerados incluidos en la norma al momento de suscripción del tratado. Sostiene que, de acuerdo con esa norma, la posibilidad de tramitar el juicio de quiebra ante los jueces del domicilio de un establecimiento secundario depende del análisis amplio de los elemen

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-254

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