8") Que el hecho de que la actora hubiera estado afiliada por muchos años bajo un régimen que permitía a los hijos de los afiliados extraordinarios mantener su vínculo con la Obra Social, como familiar adherente, aun cuando fueran mayores de 26 años no modifica la conclusión precedentemente expuesta. En efecto, la circunstancia reseÑada no constituye una manifestación de una situación definitivamente consolidada en favor de la actora sino que simplemente le otorgaba la mera expectativa de que, cuando arribara a esa edad, contaría con la posibilidad de continuar afiliada a la Obra Social.
Las meras expectativas no son derechos y, por lo tanto, aquella posibilidad de mantener la afiliación desapareció en el año 2011, al modificarse el estatuto de la Obra Social. Cabe recordar que, conforme el conocido criterio jurisprudencial de esta Corte, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 267:247 ; 268:228 ; 275:130 ; 299:93 y 325:2600 ).
9" Que, por otra parte, la resolución impugnada no comporta una manifiesta afectación del derecho a gozar de asistencia médica ni compromete el derecho a la vida o a la preservación de la salud garantizado por normas de rango constitucional. Por el contrario, los propios jueces de cámara que conformaron la mayoría admitieron expresamente que M. P. cuenta con la cobertura de otra prestadora de servicios médicos asistenciales por estar afiliada a la Obra Social del Automóvil Club Argentino y tiene, además, la opción de incorporarse a la Administración Provincial de Seguro de Salud (APROSS) de la Provincia de Córdoba en razón de que su padre se desempeña como magistrado en el poder judicial de dicha provincia.
10) Que tampoco resulta suficiente para tener por demostrada la existencia de un riesgo para la salud de la demandante el argumento meramente conjetural de que nadie podría garantizar que las prestaciones otorgadas por esos otros entes asistenciales sean de la misma calidad que las que brinda a sus afiliados la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.
Ello es así porque, justamente, tales afirmaciones no pasan de ser una simple hipótesis esbozada en la demanda que no cuenta con los mínimos elementos de prueba que la respalden. Esta orfandad probatoria, determinante en la decisión del caso no puede ser suplida por la simple alusión de los jueces a la "delicada afección que padece la reclamante".
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:250
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-250
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 252 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos