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Fallos: 339:255 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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tos demostrativos de independencia, sin perjuicio de la organización societaria y denominación que se le asigne a tal establecimiento, es decir, sucursal o filial.

Apunta que si el Tratado de Montevideo se refiriera exclusivamente a una persona jurídica diferente como lo es la filial, no hubiese sido necesario el artículo 41, que prevé el supuesto de quiebra de un establecimiento secundario, en cuyo caso, se aplicarían las disposiciones de competencia propias del país de constitución de aquella.

Entiende que la autonomía de Pluna Sucursal Argentina se manifiesta en la administración de los negocios generados por la propia sucursal, en la asignación de capital suficiente, y en la organización, en la actividad y en la clientela propias. Esa independencia, afirma, no se ve lesionada por no exponer en su balance la cuenta Estado de Resultados ya que la sucursal está destinada a colaborar con la explotación del negocio de la matriz. Agrega que se debe decretar la quiebra de Pluna Sucursal Argentina en nuestro país por razones prácticas y de equidad tales como la protección de su patrimonio frente a la agresión de acreedores individuales.

III-
El recurso es formalmente admisible, pues se ponen en tela de juicio la interpretación y la aplicación de normas de un tratado internacional, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48 y doctrina de Fallos: 334:178 , entre otros).

IV-
En mi entender, Pluna Sucursal Argentina no ha traído razones suficientes para mostrar que los jueces argentinos tengan jurisdicción para declarar la quiebra de la actora en los términos del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940.

No se encuentra controvertido que Pluna es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, cuyo objeto social se vincula con el transporte aéreo. Para cumplir con ese objeto, estableció una sucursal en la República Argentina que inscribió ante la Inspección General de Justicia en los términos del artículo 118 de la ley 19.550 (fs.

301/335 y 350/376).

Con motivo del inicio de un proceso concursal de la casa matriz en el extranjero, la sucursal argentina pidió su propia quiebra ante

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-255

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