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Fallos: 339:256 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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los tribunales de nuestro país. En esas circunstancias, la competencia de los jueces locales se encuentra alcanzada por el Tratado de Montevideo, suscripto por la República Oriental del Uruguay y por nuestro país.

El artículo 40 de ese instrumento internacional establece que son competentes para declarar la quiebra los jueces "del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal".

Luego, el artículo 41 prescribe que "si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios".

De los citados artículos 40 y 41, surge que la independencia de la casa comercial es esencial para determinar la jurisdicción de los jueces alos fines falenciales. El sentido de las citadas normas y, en especial, de la noción de casa comercial independiente, debe ser decidido de acuerdo a las pautas establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Su artículo 31 dispone que los tratados deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

En este sentido, entiendo que es errada la interpretación de la cámara según la cual la casa comercial independiente prevista en el artículo 41 alude a la figura de la filial y excluye a la sucursal. Esta interpretación desatiende el principio de buena fe, así como la letra y los fines del Tratado de Montevideo puesto que se limita a analizar la forma de constitución de las sociedades comerciales y no considera el conjunto de hechos y circunstancias que muestran la independencia jurídica y económica de la sociedad que ejerció actividad comercial en nuestro país.

Al interpretar la terminología empleada en el Tratado de Montevideo, no puede obviarse que se trata de un instrumento celebrado en 1940 que vincula a Estados que tienen legislaciones distintas en materia societaria. Por ello, si bien el artículo 40 del tratado utiliza la locución "agencias o sucursales" luego agrega "...que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal", lo que revela que el tipo de organización societaria no es suficiente a los efectos de determinar su dependencia.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-256

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