11) Que, por otra parte, no puede dejar de advertirse que el fallo de primera instancia, confirmado por la cámara, encuadró la situación de M. P en las disposiciones de la ley 26.689 sobre cuidado integral de la salud de las personas con "enfermedades poco frecuentes" (EPF); y, justamente, el art. 6° de dicha norma impone a todas las obras sociales el deber de brindar cobertura asistencial a las personas con EPE En síntesis, las circunstancias que los propios jueces de la causa tuvieron por probadas impiden sostener que la resolución de la Obra Social haya puesto en jaque el derecho a la salud de la actora ya que es evidente que no la dejó sin cobertura médica adecuada para atender la enfermedad que la aqueja.
12) Que tampoco es posible sostener, como lo hizo la cámara, que la conducta asumida por la demandada respecto de M. P haya sido contraria a la buena fe. Ello es así puesto que en todo momento la Obra Social sostuvo que, de acuerdo a las disposiciones estatutarias vigentes, correspondía la baja al cumplir los 26 años. Y, dentro de ese contexto, la percepción de una cuota social con posterioridad a su segregación, aparece como un simple error que fue oportunamente subsanado por la propia resolución 3637/2012 que, además de desestimar el pedido de reincorporación de su hija efectuado por el Dr. A., ordenó que se le restituyera a M. P el importe de la cuota que había abonado indebidamente.
13) Que, finalmente, la decisión adoptada por el a quo implicó apartarse de lo dispuesto por normas estatutarias cuya invalidez constitucional no fue declarada, al menos en forma concreta y debidamente fundada.
En efecto, la sentencia de segunda instancia simplemente confirmó el fallo de grado anterior que expresamente había declarado abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora. Y aunque en los considerandos del pronunciamiento de la cámara se hizo alguna alusión a la garantía de igualdad, lo cierto es que ella no pasó de la dogmática afirmación de que el estatuto de la Obra Social debería otorgar al grupo familiar de los afiliados meramente "extraordinarios" las mismas posibilidades de afiliación que brinda a los familiares de quienes son sus beneficiarios naturales (los titulares activos y jubilados).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:251
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