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Fallos: 339:249 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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años después de su afiliación, por lo que no parecía justa su aplicación mecánica, lisa y llana; ) además, la percepción de la cuota social como "titular extraordinaria" después de dar de baja a la afiliada era un proceder contrario a la buena fe que resultaba reprochable y no podía ser soslayado en el análisis del caso; y g) no se desconocía que la demandante tenía la posibilidad de recurrir a otras obras sociales, pero ello no resultaba una opción válida porque nadie podía garantizar que la calidad de las prestaciones médicas que pudieran llegar a brindarle otros agentes de salud fuera exactamente la misma.

45) Que contra ese pronunciamiento de la cámara, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 199/210) que fue concedido por el a quo a fs. 220/221.

5 Que el recurso es formalmente admisible pues se encuentra en disputa la interpretación de normas de indudable carácter federal — como lo son las del estatuto de la Obra Social- y la validez de un acto de una autoridad nacional que fue dictado con apoyo en esos preceptos; y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellos (art. 14, inciso 3", de la ley 48 y Fallos: 320:2509 ; 331:735 y 1369; entre muchos otros).

6 Que enel Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, aprobado por acordada 27/11 de esta Corte contempla en su art.

5, apartado a.5.4. que podrán incorporarse como afiliados extraordinarios "...Los hijos/ hijas entre 21 y 25 años que no cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por las autoridades competentes y los hijos/ hijas mayores de 26 años que hubieren estado afiliados integrando el grupo de un Titular activo o Jubilado como mínimo durante los 5 —cinco- años previos, residan en el país, no contaren con ninguna otra cobertura médico asistencial de obra social y/o de cualquier otro tipo, podrán continuar afiliados en este carácter".

79) Que los agravios expresados por la demandada resultan procedentes pues, según resulta del apartado transcripto, la resolución que dispuso la baja de la hija del actor se atuvo a aplicar las disposiciones contenidas en los preceptos estatutarios vigentes al momento en que ella cumplió 26 años. De la norma citada se desprende que solo pueden afiliarse en la categoría de "extraordinario" los hijos mayores de 26 años que hayan pertenecido al grupo familiar de un titular activo o jubilado, categorías estas últimas en las que no revistaba el Dr. A.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-249

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