Del trámite de las actuaciones se acreditó que la firma inserta en la escritura era apócrifa y que, en consecuencia, la persona que participó del otorgamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, habría exhibido una documentación que, cuanto menos, nole pertenecía a fin de suplantar la identidad del denunciante.
El juez local declinó su competencia, en razón de la materia, por entender que el delito de estafa y de falsificación de documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, debían ser investigados en forma conjunta en el fuero de excepción (fs. 203/205).
El magistrado federal rechazó esa atribución, por considerar que no surge de las actuaciones que se hubiese falsificado, adulterado o usado un documento público nacional (fs. 222).
Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen elevó el incidente ala Corte (fs. 225).
Aún cuando en la presente incidencia no ha sido agregada la resolución por la cual el declinante habría insistido en su postura (Fallos:
236:126 ; 306:728 y 2000, entre otros), estimo que razones de economía procesal aconsejan dejar de lado ese reparo formal, a fin de evitar mayores demoras (Fallos: 312:1919 , 323:2608 y 323:3127 entre otros) y dar solución a este conflicto.
A mi modo de ver, y toda vez que el instrumento público utilizado no revestiría carácter nacional, conforme la copia agregada a fs. 23, considero que no existen circunstancias que habiliten la jurisdicción federal (Fallos: 310:1495 y 318:410 ).
En tales condiciones, opino que corresponde declarar la competencia del tribunal local para continuar con el trámite de la causa. Buenos Aires, 30 de agosto de 2016. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Control n° 5 de Córdoba, provincia
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1606
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