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Fallos: 339:1609 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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DAÑO MORAL
Es arbitraria la sentencia que, con un apartamiento palmario de las constancias de la causa, resolvió la inexistencia de daño moral de la viuda de un operario que falleció en un accidente de trabajo pues, debe considerarse que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema, en la determinación de este perjuicio debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del sufrimiento sufrido, al margen de la entidad del daño material.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones declara inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley local deducido por la parte actora, desestimando el planteo de recalcular el daño moral, confirmando la admisibilidad de la falta de legitimación pasiva respecto a la tercera citada, "Cooperativa de Electricidad, Urbana, Rural y otros Servicios Públicos de Concepción de la Sierra Limitada" (C.E.U.R.O.S.P) y manteniendo la postura condenatoria contra la empleadora por la muerte del trabajador en ocasión de la prestación de tareas.

Para así decidir, sostuvo que los factores de atribución de responsabilidad a la Cooperativa Eléctrica no fueron imputados en el traslado de la demanda, y en caso de atenderlos en el pronunciamiento se violaría el principio de congruencia. Por ello, la Alzada omite su tratamiento al considerar que no corresponde integrarlos a la litis. Agregó que dicho planteo se remitía a cuestiones fácticas propias de los jueces de la causa, sin perjuicio de que en el fallo impugnado se destacó que las condiciones de instalación y materiales eléctricos empleados no fueron temas introducidos oportunamente como factores de atribución de responsabilidad de la cooperativa.

Señaló que la cuantificación del monto indemnizatorio por daño moral es materia reservada y privativa de los jueces de grado, y la han realizado apreciando las circunstancias particulares del caso.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1609

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