339 caba en el territorio, razón por la cual devolvió los autos al remitente, quien, a su vez, los elevó a esa Corte, a sus efectos (cf. fs. 84 y 96).
En ese estado, se confiere vista a esta Procuración General de la Nación (cfr fs. 97).
I-
Considero que, como lo establece el artículo 24, inciso 7", del decreto-ley n° 1285/1958, texto según ley 21.708, la contienda de competencia entre jueces nacionales de primera instancia debe ser resuelta por la alzada de la que depende el tribunal que primero conoció.
Por ende, la encargada de zanjar esta controversia es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (COM 13.923/2015/CS1; "Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y de la Educación S.0.E.M.E.] c/ Cooperativa Telefónica Carlos Tejedor Ltda. s/ ejecución", del 19/04/16).
Lo anterior no se modifica por la intervención que le cupo a la Sala B de esa cámara a raíz del recurso de apelación deducido porla actora, toda vez que ella no tuvo los alcances de un fallo sobre la competencia, sino que se limitó a denegar el recurso por razón del monto (W. fs. 72).
III-
Por ello, entiendo que corresponde remitir la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a sus efectos. Buenos Aires, 16 de junio de 2016. Irma Adriana García Netto.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, a sus efectos, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLos MAQUEDA — Horacio ROsATTI — CARLOs FERNANDO ROSENKRANTZ.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1600
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