No obstante lo expuesto, cabe señalar que en el decurso del proceso ha quedado acreditado que por decisión del 17 de noviembre de 2008, el Comité de Elegibilidad para Refugiados excluyó a L. L. de esa condición y tal decisión fue confirmada por el señor Ministro del Interior el 9 de noviembre de 2012 por el rechazo del recurso jerárquico interpuesto, con lo que se trata de un pronunciamiento firme en la órbita administrativa. Por consiguiente, la presentación por vía diplomática de la solicitud de extradición del 26 de diciembre de 2012 fue posterior a la decisión que confirmó la exclusión de la condición de refugiado de la persona reclamada.
Pese a la determinación de la defensa para demostrar lo opuesto, es manifiesto que el caso de la persona reclamada se encuentra fuera del alcance de la prohibición de refoulement y sus normas reglamentarias.
La demanda judicial que, como último recurso, se interpuso para revertir lo decidido por la administración no podría dar lugar a la aplicación de ese principio, pues si esa solución fue excluida para el caso de la interposición de una solicitud de refugio -según el artículo 14 de la ley 26.165 daría lugar solamente a la suspensión de la ejecución del pronunciamiento que autorizó la entrega- no sería consistente admitirla para el caso de una acción judicial contra la denegación firme de la solicitud por parte del poder ejecutivo. En especial, teniendo en cuenta la prolongada duración de este proceso, considero que no existe óbice para que el Tribunal prosiga con la resolución del caso, sin mengua de las facultades que puede ejercer el Poder Ejecutivo Nacional en la etapa de decisión final (conf. Fallos: 333:1735 y "Tansy, Patrick s/extradición", del 14 de febrero de 2012).
E. Dentro de las cuestiones formales planteadas en la apelación, queda por considerar la inconstitucionalidad de la ley 24.767, por otorgar a la etapa administrativa carácter reservado (artículo 24) y por no garantizar la doble instancia respecto de todos "los autos procesales importantes".
La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, y requiere de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio en el caso concreto (Fallos: 324:3345 ; 327:831 ; 333:447 ).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1292
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