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Fallos: 339:1290 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Considero importante realizar una última consideración con respecto al efecto de potenciales vicios relativos a la forma, contenido o duración de las medidas de aseguramiento dictadas contra la persona reclamada con fines de extradición. A mi entender, la constatación de tales irregularidades podría dar lugar al cese de las medidas de aseguramiento, pero en modo alguno constituiría una especie de excepción no prevista en el tratado para denegar la entrega (conf.

Fallos: 59:53 ; 114:294 ).

C. El siguiente reclamo basado en la garantía del debido proceso versa sobre la negativa del tribunal a admitir determinadas medidas probatorias ofrecidas. El planteo obliga a recordar que V.E. siempre reconoció, con fundamento en los textos legales, la facultad de los jueces para evaluar la pertinencia de las pruebas, de la que no se deriva una lesión a la defensa en juicio cuando su ejercicio es razonable (Fallos:

240:381 ; 250:418 ). Tal es el caso si se deniega una prueba sobreabundante (artículo 356 del Código Procesal) o que versa sobre un hecho reconocido o carente de significación para el resultado del pleito. Estimo, en este sentido, que los elementos que la defensa presentó como conducentes para probar los motivos políticos a los que obedecería el pedido de extradición son sobreabundantes, ya que informan sobre las mismas circunstancias que surgen de los expedientes y anexos de la Co.Na.Re. y del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n" 12; de la documentación enviada por las autoridades colombianas relacionadas con la causa seguida en el país de la persona reclamada y las acciones de tutela deducidas por él; y de las constancias que integran el punto 11.2, 1) y 3) del ofrecimiento de prueba de la defensa (fs. 568 y siguientes).

Por otra parte, ninguna de las pruebas que no fueron admitidas es significativa con vista al objeto del proceso, por las razones expuestas en el siguiente punto de este dictamen. Del mismo modo, por lo argumentado con respecto a la detención de L. L. más arriba, resulta impertinente la prueba acerca de la veracidad de un informe sobre la existencia de una notificación roja de Interpol.

Otra de las impugnaciones se dirige contra la decisión del juez de diferir para el momento de dictar la sentencia el tratamiento de las excepciones de falta de acción -por falta de promoción legal y bis in idem- e incompetencia del estado requirente. En rigor, el doble juzgamiento y falta de jurisdicción del estado requirente remiten a la comprobación de condiciones previstas en el tratado y, por ello, su análisis fue diferido bajo el criterio, en mi opinión razonable, de que tales planteos remitían a las cuestiones llamadas de fondo, que por su índole

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1290 
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