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Fallos: 339:1291 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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correspondía debatir en la audiencia (fs. 554 y 1574 y Fallos: 329:2523 ; 327:1572 ; 331:608 ). De hecho, durante el juicio las representantes legales de la persona reclamada alegaron libremente sobre esos y los demás temas que consideraron útiles para justificar su pretensión (fs.

1588 vta./1596) y dado que en la apelación no explicaron cuáles son las pruebas y las defensas de las que habrían sido privadas en ese momento, pero hubieran podido hacer valer si el planteo hubiera tramitado bajo la forma de una excepción previa, no se advierte cuál ha sido el perjuicio concreto en términos de efectiva defensa en juicio.

D. En el recurso se denunció que la etapa administrativa a cargo de la rama ejecutiva del gobierno incumplió las formas destinadas a garantizar la protección de las personas con estatus de refugiado, por lo que no debió habilitarse el trámite judicial subsiguiente. En particular, la falla radicaría en la omisión de remitir a la Comisión Nacional para los Refugiados copia del pedido de extradición, según lo establece el artículo 4° del decreto 251/90.

Esta norma dispone, en su artículo 1", que antes de dar curso judicial a un pedido de extradición de un extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores comprobará si la persona requerida posee la condición de refugiado. Con ese propósito, el artículo 2° prevé que la Dirección Nacional de Migraciones informe a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de las decisiones del Comité de Elegibilidad para Refugiados que reconocen esa condición a los peticionarios. Y, por su parte, el artículo 4° establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto remitirá al Comité de Elegibilidad para Refugiados copia de los pedidos de extradición en los que estuviere involucrado un refugiado. Esas previsiones aseguran el conocimiento del hecho del que depende la aplicación del artículo 20 de la ley 24.767, que ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores devolver la requisitoria sin más trámite si la persona requerida poseyera condición de refugiado y el pedido de extradición proviniere del país que motivó el refugio.

El presente caso es ajeno al supuesto contemplado en la última norma porque el temor de persecución que invocó L. L. al solicitar refugio motivó su huida de Colombia, país de origen y residencia habitual de la persona reclamada, mientras que la requisitoria de extradición proviene de los Estados Unidos de América. Este elemental aspecto demuestra que las cuestiones planteadas en torno al principio de no devolución reconocido por el derecho internacional y la legislación interna no son pertinentes para la decisión de la causa.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1291 
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