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Fallos: 339:1288 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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que la diligencia fue dispuesta por el juez y en virtud de lo ordenado en esta causa, conforme al artículo 4", inciso 1° de la ley 25.520, que establece que los organismos de inteligencia no pueden realizar tareas de investigación criminal, salvo requerimiento específico de autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción.

Las constancias de fojas 18/19, 30/33, 38/40 dan cuenta de que a los fines de dar con el paradero de L. L., el juez autorizó el uso de un aparato que la policía colombiana había puesto a disposición de sus colegas argentinos, dotado de una tecnología capaz de determinar la localización geográfica de teléfonos celulares. Tal proceder motivó que la defensa solicitara la nulidad de la detención, por equipararlo a un acto de espionaje extranjero contrario a la soberanía nacional. Para el tribunal, sin embargo, el uso de ese aparato no tiene conexión con la detención, ya que fue utilizado brevemente y no suministró dato útil alguno para ubicar a la persona reclamada. En mi opinión, esa respuesta cuenta con el aval de las constancias del expediente: el 23 de mayo de 2012 el juez comunicó por oficio a la policía federal la autorización para utilizar el dispositivo, supeditada a que "el procedimiento (fuera) corroborado por personal técnico de dicha fuerza" (fs. 20); el 30 de mayo el juez revocó la autorización (fs. 22); el 29 de mayo funcionarios de la División Operaciones Técnicas Judiciales de la Policía Federal Argentina operaron por única vez el aparato en la zona de Nordelta, sin resultados (fs. 33); por fin, el 31 de mayo se notificó a los oficiales colombianos Diego Rosero Giraldo y Gonzalo Triana Amaya que debían retirar el equipo de la República Argentina (fs. 38).

Aunque la falta de relación causal entre el uso del mencionado equipo y la detención es suficiente argumento para rechazar la nulidad que, de otro modo, sería declarada en el mero interés de la ley, estimo que no surge de lo narrado afectación a la soberanía nacional. En efecto, toda vez que los procedimientos fueron dirigidos en su totalidad por autoridades nacionales y con la debida intervención del tribunal competente, no hubo ninguna acción extraterritorial realizada por agentes foráneos en contravención al derecho internacional.

En síntesis, la privación de la libertad de Henry de Jesús L. L.

se basó en una solicitud de detención preventiva transmitida por vía diplomática y ajustada a las formas y los requisitos previstos en el tratado de extradición, fue ordenada por el órgano judicial nacional asignado para tramitarla y ejecutada de conformidad por personal habilitado para hacerlo. En tales condiciones, es infundada la protesta de la defensa en el sentido de que la entrega del reclamado constituye

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1288

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