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Fallos: 339:1295 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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sus antiguos camaradas por traidores". Luego evocó el párrafo 56 del "Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la condición de refugiado" del ACNUR que establece que "la persecución debe distinguirse del castigo por un delito del derecho común. Las personas que huyen del enjuiciamiento o castigo por un delito de esta índole no suelen ser refugiados. Conviene tener presente que un refugiado es una víctima, o una posible víctima, de la injusticia y no un prófugo de la justicia"; sin embargo, el párrafo n" 70 del informe sobre los refugiados colombianos reconocía que en ese caso especial "hay señales de que la capacidad del Estado para ofrecer protección a todos los ciudadanos está obstaculizada por la corrupción en algunas de sus instituciones (omissis). La organización Transparencia por Colomdia, la oficina colombiana de Transparencia Internacional, reporta en su "índice de integridad" que 143 de 146 entidades del Estado encuestadas se encuentran en "riesgo medio o alto" de corrupción, con la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas en "riesgo medio" y la oficina del Procurador General en "riesgo alto". Este riesgo se ilustró con una serie de casos en 2003 y 2004 (...). Con base en el citado informe y la documentación aportada por el peticionante, la Co.Na.Re.

concluyó en que la hipótesis de estar siendo perseguido a través de un enjuiciamiento por el delito de narcotráfico en base al accionar corrupto de las fuerzas policiales sobornadas por el narcotráfico no sería inconsistente con la situación existente en su país (conf. resolución de la Co.Na.Re. del 17 de noviembre de 2008, dictada en el expte.

1 599.238/2008, agregado).

En mi opinión, no se trata en absoluto de menospreciar esas afirmaciones, sino de valorar en qué medida son decisivas para resolver la presente solicitud de extradición. A tal fin, corresponde señalar en primer lugar que esos párrafos no formaron parte de los fundamentos de la parte resolutiva de la decisión de la Co.Na.Re., que finalmente excluyó al solicitante de la condición de refugiado por su posible responsabilidad en graves violaciones al derecho internacional humanitario, atento el rol que ocupó en el grupo paramilitar A. U. de Colombia y lo dispuesto por los artículos 1", inciso E de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y 9° de la ley 26.165. En segundo lugar, se advierte con claridad que tanto en el párrafo citado arriba como en el resto de la resolución, las consideraciones realizadas a propósito de la persecución denunciada por L. L. están referidas a la coyuntura político institucional colombiana, altamente degradada por décadas de conflicto armado, lo mismo que el informe del ACNUR citado, que no pretende sino ofrecer directrices generales actualizadas para dar

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1295 
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