Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:994 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto-ley local 9686/81, del decreto 1420/83, de la resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios 13/89 y de la ley local 10.526 en cuanto, a su entender, restringen su derecho a comercializar libremente, en hipermercados, los productos y especialidades veterinarias de venta libre que produce y para lo cual está habilitado por el SENASA, al obligar a tener en la góndola respectiva un médico veterinario. Posteriormente, Bimeda S.A. adhiere a la demanda.

En una causa análoga a la presente (P997.XXXVI "Porta, Pedro Juan c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa") V.E. rechaZó in limine la demanda con fundamento en la inexistencia de caso o causa en los términos de la doctrina de la Corte.

Ante la demanda de autos, este Ministerio Público entendió que la nueva documentación acompañada lograba revertir la situación del proceso anterior toda vez que las actas de infracción incluían los medicamentos habilitados por el SENASA como de venta libre y las fechas de esas actas eran recientes.

A fs. 173 y vta., V.E., además de declarar la competencia originaria y dar traslado de la demanda, dispuso la prohibición de innovar y ordenó a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar los arts. 78 inc. 7" y 83 del decreto-ley 9686, el decreto 1420/83 en sus arts. 68 a 83, la resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios 13/89 y la ley local 10.526, en su art. 5 sobre los productos de venta libre pertenecientes a Bidema S.A. y a Porta Laboratorios facultados por la autoridad de aplicación nacional en las bocas de expendio donde sean comercializados.

I-

Pienso que un orden jurídicamente lógico impone examinar la legitimación de la actora en forma previa al tratamiento de sus reclamos, puesto que, de no configurarse tal requisito, se estaría ante la inexistencia de un "caso", "causa" o "controversia", en los términos del art. 116 de la Carta Magna, que tornaría imposible la intervención de la Justicia.

En este orden de ideas, cabe indicar que, como lo recordó este Ministerio Público en los dictámenes recogidos en Fallos: 303:393 y 322:528 , desde antiguo V.E. ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253 ; 24:248 ; 94:444 ; 94:51 ; 130:157 ; 243:177 ; 256:103 ; 263:397 , y muchos otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:994 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-994

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 314 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos