NIVEA SAL y C.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.
Procede el recurso extraordinario si se halla controvertida la interpretación del art, 55 de la ley 11,682 (t. o. 1960) —que impone a quien paga 0 acredita réditos de enalquier categoría a sociedades de capital constituidas en el exterior, o a sus agentes o mandatarios, el deber de retener e ingresar el gravamen corresponidiente—, y ser el pronunciamiento definitivo com trario a la pretensión de la apelante (art. 14, inc, 39, ley 48).
IMPUESTO A LOS REDITOS: Ráditos del comercio, la industria, profesiones, etc.
La pereepción del rédito por el acreedor domiciliado en el exterior define la legítima retención, de acuerdo al sentido que cabe reconocer a tal hecho en el régimen de la ley 11.682, La acreditación prevista en su art. 55 —t.
o. 1960-- es aquela que evidencia que la renta gravada se encuentra a disposición del beneficiario. El deber de retención nace con el pago del rédito y no con la exigibilidad del crédito.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.
Los actos de retener e ingresar el impuesto del art. 55 de la ley 11,682 —l. o. 1960 sobre réditos a sociedades de capital constituidas en el exterior no configuran un pago anticipado y condicional, sino que fueron previstos por la ley con el carácter de pago único y definitivo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de Es. 115 de la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosoadministrativo N9 4- se interpuso recurso extraordinario a fs. 120.
Dicha apelación resulta formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado la inteligencia dada por los jueces a disposiciones de carácter federal contenidas en la ley 11.682.
En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional ("Dirección General Impositiva) es parte y se encuentra representado por apoderado especial, motivo por el cual solicito a V. E. me exima de dictaminar, Buenos Aires, 17 de noviembre de 1980. Mario Justo López.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:393
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