Ello es así por cuanto este mecanismo alternativo de cancelación es facultativo para el concesionario, y su empleo, o no, carece de toda relevancia para alterar el valor legalmente fijado sobre el cual deben calcularse las regalías para su pago en efectivo (conf. artículos 10, 2° párrafo del decreto 2411/91 y del 6° de su similar 2174/91).
Al margen de lo dicho, cabe poner de resalto que el artículo 60 de la ley 17.319, reglamentado por la resolución de la Secretaría de Energía 232/02, establece esa misma opción para las provincias, por lo que también ella podría haberla utilizado con el objeto de obtener el precio piso efectivo que aquí reclama.
18) Que, finalmente, no puede soslayarse en abono del criterio que aquí se adopta, que frente a una pretensión similar intentada por la Provincia del Neuquén mediante el dictado de los decretos locales 225/06 y 226/06, en virtud de los cuales el gobierno local estableció una base de cálculo de las regalías independiente del precio de las ventas al mercado interno, esta Corte ha tomado en cuenta que la Secretaría de Energía de la Nación considera una "regla de oro en materia de pago de regalías" la de que "el valor boca de pozo [...] se liquidará en función del valor del producto obtenido por el concesionario en sus operaciones de comercialización" (nota SE 309/06 acompañada en copia a fs. 91/92). Dichos reglamentos provinciales habían fijado como base de cálculo de las regalías sobre el petróleo crudo, el valor boca de pozo tomando el precio del petróleo del WTI (West Texas Intermediate) aun cuando las ventas al mercado local se hubieren realizado por valores inferiores, que generalmente reflejaron un valor de descuento equivalente al derecho de exportación vigente, por la incidencia de este tipo de retenciones en el precio del mercado interno in re CSI 1305/2007 (43-C)/CS1 "Chevron Argentina S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del y otro -Estado Nacional- s/ acción declarativa", sentencia del 19 de febrero de 2015, considerando 6", ya citado).
El decreto 2200 de la Provincia del Neuquén del 29 de noviembre de 2007 derogó los anteriores citados 225/06 y 226/06, dando así fin a esa controversia.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Enap Sipetrol Argentina S.A. contra la Provincia del Chubut y el Estado Nacional, y declarar la invalidez constitucional de la disposición de la Subsecretaría de Combustibles 1/08 y de la resolución de la Secretaría
Compartir
45Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:990
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-990
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 310 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos