concesionarios deben informar el valor boca de pozo en dólares estadounidenses por metro cúbico y abonar a los respectivos estados provinciales el día quince de cada mes o el día hábil inmediatamente posterior, los montos resultantes de considerar los volúmenes producidos en el mes inmediato anterior (confr. arts. 19, 2 y 3 de la resolución).
Por su parte, la resolución 435/04 de la Secretaría de Energía de la Nación vino a actualizar el contenido de su similar 155/92 confr. considerando decimoquinto), estableciendo que los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías deberán informar mensualmente a la provincia productora respectiva y a la Secretaria de Energía, con carácter de declaración jurada, los volúmenes efectivamente producidos, la calidad y la producción computable de hidrocarburos líquidos (confr. artículo 1"). Esa declaración jurada debe contener la información de los precios efectivamente facturados, si los hubiere, por las ventas correspondientes al yacimiento que declara en cada período, discriminando entre ventas al mercado interno y externo, valores de referencia para aquellas transferencias sin precio fijado a los fines de su futura industrialización, flete desde el punto donde se adquiere la condición comercial hasta el lugar de la transferencia comercial y detalle de las ventas realizadas en cada mes. Y, en lo que aquí interesa, su artículo 4° aclara que: "A partir de la información precedente surgirá el valor para el cálculo y liquidación de regalías" (conf. causa CSJ 1305/2007 (43-C)/CS1 "Chevron Argentina S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del y otro -Estado Nacional- s/ acción declarativa", sentencia del 19 de febrero de 2015, considerando 6").
14) Que conforme la exégesis efectuada en los considerandos precedentes es dable concluir que la disposición SSC 1/08 -ratificada por su similar 813/10 de la Secretaría de Energía-, en cuanto establece como base imponible para el pago de las regalías el precio piso efectivo de cuarenta y dos dólares estadounidenses el barril (U$S 42 Bbl.), reemplazando de esta forma el precio obtenido por el concesionario o el precio corriente de mercado, vulnera el régimen federal de hidrocarburos en los artículos 59 y 61 de la ley 17.319, el artículo 6? del decreto 2174/91 y el artículo 10 del decreto 2411/91.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:988
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