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Fallos: 338:996 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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cionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca.

En este orden de ideas, cabe advertir que esta carencia de legitimación en quien demanda (o en la accionada) puede aparecer en forma manifiesta al momento de realizar su presentación ante la Justicia cuando quien lo hace luce desprovisto de todo interés concreto en el dictado de un pronunciamiento-; o bien puede no ser manifiesta, sino permanecer oculta o disimulada durante el trámite de la causa, o requerir algún tipo de investigación, para hacerse ostensible recién al momento de dictar la sentencia (arg. art. 347, inc. 3", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En este último caso, debe ser resuelta igualmente de manera previa, ya que su ausencia imposibilitaría el ejercicio de la jurisdicción sobre el fondo del asunto discutido, so riesgo de realizar un pronunciamiento en abstracto.

II-
Sobre la base de tales criterios, considero que la actora carece de legitimación para esgrimir la pretensión que dedujo frente al Estado local, pues no ha demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva el obstáculo al que atribuye la lesión de los derechos invocados (arg. Fallos: 306:1125 ; 317:335 , entre otros).

Téngase para ello presente que las actas de infracción labradas, aportadas como prueba de la supuesta lesión, no están dirigidas a la demandante, que es productora habilitada de las especialidades veterinarias de venta libre -circunstancia que no es motivo de discusión-, sino, en cambio, a los distintos centros de comercialización minorista que no participan ni adhieren a la demanda aquí en estudio.

Por ello, no advierto que la parte actora experimente daño alguno a raíz de la aplicación de las normas atacadas, toda vez que la sanción recae sobre un patrimonio independiente y distinto al suyo -conforme a las actas arrimadas, el de los hipermercados-.

Tampoco ha alegado -y mucho menos probado- que las normas cuestionadas, tornen imposible o excesivamente gravoso el desenvolvimiento de su actividad productiva ni la comercialización de sus productos. De hecho, de ellas no se deriva impedimento alguno para que los centros debidamente habilitados expendan los productos veterinarios por personal técnico autorizado.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:996 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-996

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