de la apelación interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto.
3) Que el recurso ordinario de apelación ante esta Corte resultaba procedente en forma restrictiva tan solo respecto de sentencias definitivas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos: 305:141 ; 311:2063 ; 317:777 ; 334:1876 , entre otros). En este orden de ideas se ha sostenido reiteradamente que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el ámbito del recurso ordinario de apelación que el reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:870 ; 310:1856 , entre otros), por lo cual no corresponde extender a aquel supuestos de excepción admitidos en este (Fallos:
275:226 , entre otros).
4 Que es evidente que la desestimación de las impugnaciones dirigidas contra una liquidación practicada durante la etapa de ejecución no se ajusta a la definición precedente.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — CARLOS
S. FAYr — Juan CARLOs MAQUEDA.
Recurso de hecho deducido por la Dirección General Impositiva, demandada en autos, representada por el doctor Mauricio Sebastián Britapaja, en calidad de apoderado.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:801
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-801
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