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Fallos: 338:806 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Lo hasta aquí señalado, desde mi punto de vista, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2", inc. 1"), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508 ; 315:1479 ; 322:2624 , entre muchos otros).

II-
En razón de lo expuesto, opino que al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473 ; 318:30 y sus citas y 323:1716 , entre otros), el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 2 de febrero de 2015. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de septiembre de 2015.

Autos y Vistos; Considerando:

1") Que a fs. 69/94 Telecom Argentina S.A. promueve acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Santa Fe, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente a la pretensión de la demandada de aplicar alícuotas diferenciales más gravosas del impuesto sobre los ingresos brutos por la venta de equipos telefónicos y módems y por los servicios adicionales ala prestación del servicio de telefonía, por el hecho de que la empresa se encuentra radicada fuera de su territorio.

Solicita asimismo la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6", tercer párrafo, de la ley impositiva provincial 3650, incorporado por el artículo 9° de la ley 13.286 y el artículo 1° del decreto 2707/2012, en cuyas previsiones la demandada sustenta su pretensión.

Explica que es una empresa cuya actividad es la prestación del servicio de telefonía y actividades conexas en el territorio nacional y

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:806 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-806

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