25.675, cual es, la acción de amparo, se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación, y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación que se invoca; entendida dicha inmediatez como la posibilidad de lograr el fin expuesto en el menor tiempo posible.
En el caso, la denuncia que se realiza, y los complejos aspectos técnicos en los que debería introducirse el juzgador para dirimirla, a fin de adoptar en su caso las decisiones que consagren la finalidad legislativa, cual es que el daño cese en forma expedita y rápida, son demostración suficiente de que la cuestión planteada no puede ser esgrimida por el camino intentado, sin riesgo de desnaturalizar esa previsión legal. Una conclusión distinta afectaría el carácter instrumental que corresponde atribuirle a la disposición normativa en estudio.
Por ello, se resuelve: Rechazar la acción de amparo deducida. Costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, comuníquese ala señora Procuradora General de la Nación y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — CARLOS
S. FAYr — Juan CARLOs MAQUEDA.
Parte actora: Fernando Ezequiel Solanas, Claudio Raúl Lozano, Mario Mazzitelli y Julio César Antonio Raffo (letrado en causa propia), con el patrocinio letrado de la Dra. María Cristina Jorge Rodríguez.
Parte demandada: Estado Nacional, representado por sus apoderados, Dres. Eduardo José Villar y Analía Eva Vaqueiro, con el patrocinio letrado de la Dra. Valeria Paula Viva.
Tercera citada: Provincia de San Juan, representada por el señor Fiscal de Estado, Dr. Mario Enrique Díaz, y por los Dres. Claudio Marcelo Alvarez y Emilio José Daneri Conte Grand.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:797
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