los principios rectores de la política ambiental, y los instrumentos de gestión para llevarla a cabo (artículos 2", 4° y 8").
La referida ley ha instaurado un régimen integrado por disposiciones sustanciales y procesales -destinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño ambiental-, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley.
4) Que, en ese marco, la acción interpuesta debe ser subsumida procesalmente en la previsión contenida en el artículo 30, último párrafo, de la ley citada, en cuanto establece que "toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo".
En efecto, no obstante los términos en que fue deducida la pretensión, lo cierto es que mediante la suspensión de la aplicación del "Protocolo Adicional Específico" los actores persiguen el propósito contemplado en la disposición transcripta, en tanto afirman que la explotación minera en cuestión afecta al medio ambiente, en las condiciones descriptas en el escrito liminar.
Es dable señalar asimismo que los demandantes aclararon luego de promovida la demanda, que la acción de amparo fue interpuesta contra el daño actual que producía la ejecución del Proyecto Pascua Lama (fs. 47 vta., punto 3.2).
5 Que establecido lo expuesto, cabe concluir que en el caso se configura la situación examinada y resuelta por esta Corte en las causas CSJ 225/2012 (48-F)/CS1 "Fundación Ambiente y Desarrollo FUNDAYD) y Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente
CEDHA) c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daño ambiental" y CSJ
931/2012 (48-A)/CS1 "Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ recomposición ambiental", sentencias del 17 de septiembre de 2013 y del 6 de marzo de 2014, respectivamente, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente, en la medida en que la pretensión referida sólo podría ser receptada por el Tribunal cuando por el camino procesal, rápido y simple, previsto en el último párrafo del artículo 30 de la ley
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:796
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