Ministerio de Economía, leyes 25.827, 25.967, 26.078, entre otras) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Por otra parte, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200 ; 314:529 y 1834; 316:2624 , entre otros).
Asimismo, debo aclarar que los argumentos esgrimidos con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia serán tratados en forma conjunta, por hallarse inescindiblemente vinculados con la cuestión federal planteada.
IV-
En primer lugar, cabe señalar que por medio del art. 1° de la resolución 73/02 del Ministerio de Economía se dispuso el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se completara su refinanciación.
El diferimiento de los pagos de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, también fue ordenado por la resolución 158/03 del mismo ministerio respecto del ejercicio fiscal 2003, se mantuvo en las sucesivas leyes de presupuesto sancionadas para regir a partir del ejercicio 2004, y continúa vigente hasta la fecha (. art. 44 de la ley 27.008).
Al respecto, debe recordarse que V.E., en el caso "Rabolini" (Fallos: 333:855 ), señaló que una adecuada inteligencia del precedente "Galli" (Fallos: 328:690 ) permitía afirmar que en esa causa la Corte no se había limitado a resolver lo relativo a la modificación de la moneda de pago -dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos por la legislación argentina- sino que había establecido una doctrina de amplios alcances -con respaldo en un principio de derecho de gentes cuya existencia ya había sido afirmada por el Tribunal en el precedente "Brunicardi" (Fallos: 319:2886 )- en lo concerniente a las facultades del Estado, respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas limitara, suspendiera o reestructurara los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no podían ser desatendidas.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:760
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