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Fallos: 338:761 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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En este sentido, tengo para mí que las disposiciones legales que difirieron el pago de los servicios de la deuda pública pertenecen a aquella categoría excepcional de normas, pues fueron dictadas en el marco del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, declarado por la ley 25.561 modificada por su similar 25.820- y sucesivamente prorrogado por las leyes 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729 y 26.896.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, al mismo tiempo que el Estado nacional difirió los pagos de su deuda pública, estableció numerosas excepciones a esa regla (resoluciones 73/02 y 158/03, del Ministerio de Economía, y leyes 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337 y 26.422), que permitieron a un importante conjunto de tenedores de títulos públicos percibir los servicios financieros de éstos en las condiciones fijadas por el decreto 471/02. Una de esas excepciones estaba referida -en cuanto aquí interesa- a los servicios financieros de los bonos de consolidación y de los bonos de consolidación de deudas provisionales que estuvieran en poder de personas físicas de 75 años o más de edad y cuyas tenencias se encontraran acreditadas en la Caja de Valores al 31 de diciembre de 2001 y se mantuvieran sin variación, o por la parte que cumpliera esa condición (arts. 2, inc. "e", de la resolución 73/02; 2", inc. "d", ap.

1, de la resolución 158/03; 60, inc. "d", ap. 1, de la ley 25.827; y 47, inc.

"d', ap. 1, de la ley 25.967).

Sentado lo anterior, cabe recordar que en los autos T.394, L.XLIV, "Tapella, Néstor Carlos y otro c/ EN - Bocones previsionales s/ amparo ley 16.986" (sentencia del 27 de septiembre de 2011), al compartir los fundamentos del dictamen de este Ministerio Público, V.E. sostuvo que la situación de los actores se había consolidado con las normas que contemplaban la excepción en cuestión, sin que obstara a ello la circunstancia de que en leyes posteriores se hubiera regulado de modo diferente el tratamiento de la deuda pública.

Ahora bien, ese criterio no resulta de aplicación en el sub eramine pues, a diferencia del caso mencionado, mientras estuvo vigente la norma de excepción invocada en la demanda como fundamento de la pretensión, la aquí actora no alcanzaba la edad contemplada en aquélla (75 años o más de edad), sino que recién lo hizo en 2006 (. fs. 13), ejercicio anual cuyo presupuesto -aprobado por la ley 26.078- no previó la excepción por edad a la que se aludió más arriba, como tampoco lo hicieron las sucesivas leyes de presupuesto que rigieron desde entonces hasta la fecha.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:761 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-761

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