determinara el modo y las condiciones de pago de los intereses y la amortización del capital de los acreedores comprendidos por el art. 4° de la ley 26.017, obligación legislativa que debería llevarse a cabo en un tiempo razonable que impidiera una real y efectiva lesión al derecho constitucional de propiedad. Por ello, consideró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, al entender que ese plazo razonable se encontraba cumplido.
I-
Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 287/302, que fue concedido a fs. 313 en tanto el pronunciamiento atacado interpretaba normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por el recurrente, y rechazado respecto de la arbitrariedad y gravedad institucional atribuidas a la decisión, lo que dio origen a la queja que tramita bajo el registro CSJ 375/2014 (50-G)/CS1.
Enlo sustancial, aduce que la sentencia carece de fundamentación, se basa en afirmaciones dogmáticas y se aparta en forma arbitraria de las normas de carácter federal y de orden público que dispusieron el diferimiento, la reestructuración de la deuda pública y las propuestas de canje, a las que la actora decidió voluntariamente no adherir.
Señala que la actora promovió anteriormente una demanda de amparo, en la que V.E. resolvió que, respecto de los bonos de propiedad de aquélla, resultaba aplicable el criterio establecido al decidir la causa "Galli" (Fallos: 328:690 ), en la que el Tribunal convalidó la normativa de emergencia relativa al diferimiento de pago, la reestructuración y el canje de la deuda pública.
Aduce que el a quo, al considerar que la actora estaba incluida en las excepciones al diferimiento por razones de edad, se apartó en forma arbitraria de las normas de carácter federal y de orden público aplicables pues, en el momento en que ella cumplió 75 años, la ley de presupuesto vigente (ey 26.078) no contemplaba los bonos de consolidación de su propiedad entre los títulos públicos alcanzados por la citada excepción.
III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en discusión el alcance y la interpretación de disposiciones de carácter federal (resoluciones 73/02 y 158/03 del
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:759
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