do los argumentos de ambas partes (. diario de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación del 30 de julio de 1986, pág. 1249).
e.- También en 1986 los senadores Saadi y Amoedo (S-701/85) propiciaron la derogación de la mentada ley, proponiendo la creación en el seno de la Cámara Alta de una comisión especial en el ámbito de la Comisión de Asuntos Constitucionales, integrada por cinco senadores, la que se ocuparía de las cuestiones de límites interprovinciales (v. orden del día 530, del 23 de octubre de 1986, de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, págs. 1959/1961).
f.- El 24 de mayo de 2001, la Provincia de Santiago del Estero inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad y de certeZa, requiriendo que se declare la inconstitucionalidad del art. 293 de la Constitución de Catamarca y se determine "que las provincias de Santiago del Estero y Catamarca deben proceder a designar sus representantes para la integración de la comisión demarcatoria para el amojonamiento del límite fijado por ley N° 22.742, en el término y bajo el apercibimiento que VS. determine" (fs. 176/176 vta., petitorio de la demanda).
4) Que así sintetizados los hechos relevantes de la causa, se concluye en que, contrariamente a lo sostenido por la señora Procuradora Fiscal, la decisión a arribar en autos podría importar el desconocimiento de los límites fijados por la ley 22.742 —en la hipótesis de que no se hiciera lugar a la demanda- y, sin dudas, tal desconocimiento implica, en mayor o menor medida, expedirse en torno de la fijación de los límites interprovinciales, problemática ajena a esta judicatura.
Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara la incompetencia de esta Corte para dirimir la controversia aquí planteada. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Nombre del actor: Provincia de Santiago del Estero.
Nombre del demandado: Provincia de Catamarca.
Profesionales: Dres. Remo E. Terzano; Ramiro A. Suaiter; Guillermo Rezola; Aída Maldonado de Piccione; Pablo M. Terzano; Graciela B. Rodríguez; María Buenader
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:756
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