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Fallos: 338:359 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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derado doctor Gonzalo Mujica, y sus posteriores presentaciones complementarias, como así también de las circunstancias reseñadas en el considerando 4° de la presente, es necesario puntualizar que los aspectos atinentes a cuestiones cuya naturaleza resulta propia del conocimiento de los jueces de la causa, solo pueden ser abordadas por este Tribunal a partir de los remedios que habilitan su intervención, según nuestro ordenamiento legal, de manera en que esa limitación obsta a cualquier juzgamiento respecto de la conducta asumida por las partes en el proceso, de la pertinencia o no de las peticiones allí formalizadas, de sus implicancias e incidencia en procesos que se encuentran en trámite y que, por ende, se encuentran sometidas al entendimiento y decisión de los jueces naturales, pues en el contexto referido es el propio ordenamiento adjetivo el que proporciona las vías para encauzar el proceso, y en esos casos el art. 24, inc. 7", última parte del decreto-ley 1285/58 no permite obviar las instancias fijadas por la ley al excluir el conocimiento de la causa por sus jueces naturales (Fallos: 307:966 ), por lo que el supuesto excepcional de privación de justicia presupone el agotamiento por parte del interesado de los medios que razonablemente ofrece aquel ordenamiento (Fallos: 304:342 ; 314:697 y 325:2723 , considerando 10, entre muchos otros).

6 Que este último anómalo acaecimiento impone, por un lado, la necesidad de extremar la tutela concerniente a la facultad de recurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia y, como contrapartida, la que hace a la indispensable intervención de un juez permanente que entienda en el proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

79) Que, desde el enfoque señalado en el considerando precedente, corresponde precisar que esta Corte ha señalado que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el referido art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en nuestra Carta Fundamental, pues ésta asegura a todos los litigantes el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento de que se trata (conf. Fallos: 268:266 ; 321:3322 ). Asimismo, este Tribunal puso de manifiesto que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una "frondosa actividad incidental" que importe que el expediente carezca de un juez permanente, podría llegar a transformarse

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-359

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