nes, justifican que el Tribunal, haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se expida en forma definitiva respecto del fondo del asunto (Fallos: 189:292 ; 214:650 ; 220:1107 ; 223:172 ; 240:356 ; 311:762 y 1003, entre otros).
5 Que no puede prosperar la solicitud de la recurrente de excluir del cómputo los aportes efectuados por el causante desde el 1° de julio de 1994 hasta su fallecimiento el 8 de diciembre de 1999, como trabajador autónomo categoría "A", pues no cabe desconocer un período que fue indispensable para acreditar la regularidad de aportes y, consecuentemente, para el otorgamiento del beneficio.
6) Que lo expresado no impide tratar la petición formulada por la viuda como una recomposición del haber, toda vez que se advierte que su reclamo se encuentra orientado inequívocamente a dicho fin, mediante el reconocimiento del esfuerzo contributivo realizado por su cónyuge.
79) Que el art. 97 de la ley 24.241 establece un procedimiento para fijar el haber inicial de la pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad, que consiste en la determinación de un "ingreso base" calculado sobre el promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas dentro del período de cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento del trabajador.
8 Que el sistema previsto por el legislador en el artículo 97 citado no resulta en principio objetable, pues tiende a reflejar el nivel de ingresos de los trabajadores en fecha cercana a la contingencia cubierta y a amparar la situación de quienes, al ver interrumpido su desempeño laboral, usualmente no alcanzan a cumplir con el tiempo de servicios con aportes necesarios para acceder a una prestación ordinaria.
9 Que dichas circunstancias no se presentan en autos, pues además de los cinco años, cinco meses y ocho días aportados al sistema autónomo, el de cujus había trabajado con anterioridad veintisiete años, siete meses y veinte días bajo relación de dependencia, lo cual totaliza más de treinta y tres años de servicios y excede lo necesario para el logro de una jubilación común. La aplicación literal de la norma, en consecuencia, implica desconocer casi un 85 de la trayectoria laboral acreditada.
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:153
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-153
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 155 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos