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Fallos: 338:154 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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10) Que por tal razón, encuadrar el caso en las disposiciones del artículo 97 citado, lleva a prescindir de aportes muy superiores a los empleados para calcular el haber inicial. Basta señalar para demostrar esa desproporción, que para el mes de julio de 1993, las cotizaciones se efectuaban sobre un sueldo de $ 1.672, en tanto que la pensión reconocida para el mes de diciembre de 1999 sólo era una mínima de $ 145 (fs. 18/18 vta. y fs. 139 del expediente administrativo n° 024-20-932613701-005-1).

11) Que cabe reconocer, entonces, que el marco normativo aplicado a la petición no es el adecuado, en tanto sus disposiciones no contemplan la particular situación de autos, que debe resolverse ponderando con amplitud el esfuerzo contributivo realizado por el causante, ya que de otro modo podrían verse afectados derechos que, como la protección integral del trabajo y el reconocimiento de los beneficios de la seguridad social, cuentan con tutela constitucional art. 14 bis de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 307:274 ; 312:2089 ; 331:2166 y sus citas).

12) Que a fin de suplir la deficiencia apuntada, cabe acudir a normas similares de la propia ley. En tal sentido, el art. 24, inc. ce, de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 679/95, Anexo I, disponen que cuando los servicios del trabajador fueran dependientes y autónomos, el haber inicial de las prestaciones que componen un beneficio ordinario (PC y PAP), se establecerá sumando los importes que resulten con relación a cada clase de servicios, ambos en proporción al tiempo de trabajo computado de una u otra naturaleza, considerando por separado las últimas ciento veinte remuneraciones y los montos o rentas de referencia de los servicios autónomos.

13) Que sobre la base de la norma citada, corresponde ordenar que el organismo previsional proceda a redeterminar el haber inicial de pensión, calculando un nuevo ingreso base de carácter mixto que contemple el promedio de los últimos diez años de aportes efectuados por el causante. De ese modo, en el cómputo quedarán incluidas las últimas sesenta remuneraciones percibidas en relación de dependencia -actualizadas hasta la fecha del fallecimiento y las últimas sesenta rentas de autónomo para que, de este modo, la prestación represente en forma proporcional el esfuerzo contributivo realizado.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-154

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