III-
V. E. tiene expresado que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir esa tacha no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha v. Fallos: 317:1454 ; 318:189 ; 321:1173 ; 322:904 , etc.). Ello es así, sin perjuicio de destacar que, en el supuesto, se encuentra controvertida la validez de disposiciones de orden federal (como la ley 26.425 y sus normas reglamentarias).
Estimo que ello es precisamente lo que ocurre en el sub-lite, desde que el juzgador basó, centralmente, su decisión en la falta de prueba del agravio invocado, empero no tomó en cuenta que junto a la demanda -tal como lo expuso el ahora apelante- se presentaron una serie de cálculos que, cuanto menos, debieron ser expresamente desestimados señalando, en su caso, la razones para ello, pues su objetivo era corroborar el daño señalado como motivo de esta acción.
Pienso que a partir de ello -desechados o admitidos los elementos probatorios adjuntadosse imponía, de acuerdo al margen delimitado por una u otra situación, el tratamiento de la nulidad constitucional planteada, para dar una acabada solución al problema bajo examen. En ese contexto, el fundamento utilizado por la Sala -puntualmente en cuanto señaló que para acceder a la petición de la actora se requería de una reforma legislativa- se torna en una argumentación sólo aparente y, por tanto, inhábil para validar la sentencia atacada.
Por lo expuesto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por medio de quien corresponda se dicte una nueva acorde a derecho. Buenos Aires, 18 de mayo de 2012. Marta 4.
Beiró de Gongalvez.
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:151
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-151¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 153 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
