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Fallos: 338:150 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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goría autónoma en la que se encontraba el difunto en los últimos años de su vida. Puso de resalto, además, que las alternativas propuestas para corregir el período invocado no se ajustan a los términos de la ley, cuya reforma sería necesaria para llevarlas a cabo, lo que excedía -indicó- la jurisdicción de ese tribunal.

Contra lo así fallado, la actora interpuso un recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja (v. fs. 108/111 y 128 del principal y 42/48 del cuaderno respectivo).

I-

En primer lugar, sostiene la recurrente que como Anexo I de la demanda acompañó un cálculo del haber inicial pretendido y su comparación con el otorgado por el organismo previsional. Pone de resalto, que el monto al que se llegó en el cálculo indicado no ha sido más que una expresión cuantitativa de una petición de fondo, donde se puso a consideración del juzgador la inequidad con que la ley trataba a pensionadas en su situación, en comparación con otros beneficiarios previsionales.

Sobre ello, precisa que su demanda se basó, centralmente, en que se calcule el haber correspondiente tomando en cuenta la gran cantidad de años aportados en relación de dependencia (casi un 84 de la totalidad de los más de 33 años de servicios con aportes) y no, solamente, los últimos 5 cuando, a partir de la crisis económica de fines de los 90 y comienzos de este siglo, el causante fue despedido viéndose obligado a trabajar por su cuenta, circunstancia que tuvo repercusión directa no sólo en su remuneración, sino también en su capacidad de aporte al sistema.

Asevera, asimismo, que los artículos 97 y 98 de la ley 24.241 establecen una cobertura de la contingencia de muerte como si el sistema previsional se tratara de un seguro de tipo comercial, en el que no importa la prima que se paga antes de la época del siniestro, tratando ala vida humana como una mercancía comparable a un automotor. Pone énfasis en señalar que, en virtud de dichas razones, planteó la inconstitucionalidad del referido articulado.

Alega que una reforma legislativa tal como la que señaló la Cámara sería deseable como debería modificarse cualquier norma inconstitucional, pero tal circunstancia -continúa- no puede ser pretexto para que se deje de invalidar a aquellas que entran en pugna con la Carta Magna, máxime cuando producen perjuicios que son invocados y comprobados como en el caso.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-150

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