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Fallos: 338:147 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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debidamente lo ordenado por resoluciones judiciales, de conformidad con lo que surge de fs. 12, 12 y 2 de los expedientes administrativos 51002135/10, 2914-1746/10 y 5100-3724/10, respectivamente. Considera que, ante esta situación, no se ha probado en autos la existencia de un caso.

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

IV) Afs. 110/111 se rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por el Estado provincial.

Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2") Que este Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, cuestiones sustancialmente análogas a las que se plantean en el presente caso en las que se postuló la violación -por parte de las provincias- del reparto de competencias entre ellas y el Estado Nacional, lo que aquí ocurre con el art. 1° de la ley 13.965 modificatoria del art. 16 de la ley local 6982. Situación que le produce un perjuicio a la parte actora frente a la amenaza cierta de que sus afiliados sean transferidos o adjudicados al IOMA (art. 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

3" Que, en efecto, en los antecedentes de Fallos: 319:408 y en los autos 0.148.XXV "Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad", 0.462.XL "Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" y 0.673. XL "Obra Social de Docentes Particulares c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa", sentencias del 18 de marzo de 1997, 20 de noviembre de 2007 y 22 de diciembre de 2009, respectivamente, la Corte ya se ha expedido en el sentido de que la ley 23.660, así como el art. 6 de la ley 23.661 excluyen del sistema asistencial nacional, únicamente, al personal de los gobiernos provinciales y sus municipios y a los jubilados y pensionados del mismo ámbito.

45) Que, sin perjuicio de lo decidido, cabe destacar que no es óbice para la solución a la que se llega el argumento esgrimido por la de

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-147

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